MARCO NORMATIVO

PROCESO CONSTITUYENTE Y PODER JUDICIAL.

A partir de la reforma constitucional de la Ley N° 21.200 (2019), se reguló el procedimiento para la realización de un plebiscito sobre la posibilidad de una nueva Constitución. El 25 de octubre de 2020 tuvo lugar el plebiscito, postergado en atención a la crisis sanitaria provocada por COVID 19. Con un porcentaje superior al 78% de las personas votantes triunfó la opción “Apruebo”. También, un porcentaje similar decidió que una “Convención Constitucional” sea el órgano constituyente encargado de elaborar el nuevo texto constitucional.

Entre el 16 y 17 de mayo de 2021 se realizaron las elecciones de las personas integrantes de la “Convención Constitucional”, la cual quedó compuesta por 155 personas. Este proceso tuvo características únicas. Una de especial relevancia fue que la elección de integrantes del órgano estuvo sujeta a un sistema que aseguró la paridad de género en conformidad a la Ley 21.216 (2020). El sistema previsto aseguró la paridad tanto en las candidaturas como en la asignación de escaños. Además, se dispuso de diecisiete escaños reservados en la “Convención Constitucional” para garantizar la representación y participación de los pueblos indígenas reconocidos en la ley N° 19.253 y, como medida de inclusión, la elección de Convencionales Constituyentes dispuso un procedimiento para el resguardo y promoción de la participación de personas con discapacidad.

En ceremonia del 4 de julio de 2021 quedó instalada la “Convención Constitucional” bajo la presidencia de la mujer mapuche Elisa Loncón, destacada académica universitaria. De acuerdo a la citada Ley N° 21.200, el órgano constituyente deberá redactar y aprobar una propuesta de texto de Nueva Constitución en el plazo máximo de nueve meses el que podrá prorrogarse, por una sola vez, por tres meses. Ese texto será sometido a un plebiscito nacional constitucional, con sufragio obligatorio, para que la ciudadanía apruebe o rechace la propuesta.

Desde un enfoque o perspectiva de género son variados los temas relacionados al acceso a la justicia que se podrán abordar y regular de formas distintas a las actuales en una nueva Constitución. Tales son, por ejemplo, derechos como la igualdad y no discriminación, las garantías judiciales, el derecho al trabajo o el derecho a vivir libres de violencia de género. También, la armonización y retroalimentación entre el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos; el reconocimiento de niños, niñas y adolescentes, de pueblos indígenas o de la familia como núcleo central de la sociedad en todas sus formas. Asimismo, la regulación del Poder Judicial, actualmente contenida en el Capítulo VI de la Constitución Política de 1980 podrá ser revisada en aspectos especialmente incidentes en la atención en justicia a personas usuarias o las relaciones al interior del Poder Judicial, como el marco constitucional para la organización y atribuciones de los tribunales del país o el nombramiento de jueces, juezas, ministros y ministras, entre otros.

El 5 de octubre de 2020, un grupo de profesoras de Derecho Público de diversas instituciones de educación superior presentó a la comunidad nacional el documento “Nueva Constitución con Perspectiva de Género” . El informe fue redactado y discutido por 18 profesoras y expertas en Derecho Público quienes, desde un punto de vista metodológico, puntualizan y definen los problemas y realidades asociadas a las temáticas de género escogidas y, al mismo tiempo, entregan propuestas que buscan aportar y promover el debate en el proceso constituyente en curso. En ningún caso, con una pretensión exhaustiva de todos los desafíos vinculados que supone pensar una constitución con perspectiva de género. Entre las ideas matrices del estudio en que se basó tal documento se señala que:

«El actual proceso constituyente es una oportunidad inédita y única para plasmar la igualdad de género en la Constitución y lograr la participación de grupos de personas que históricamente han quedado fuera de las garantías constitucionales, como es el caso de las mujeres y las personas de la diversidad y disidencia sexual.

La incorporación de la igualdad de género en la Constitución permitirá construir una sociedad más democrática, incluyente y sostenible. No hablamos de una igualdad formal que termina por anular las diferencias de la sociedad, sino de una igualdad sustantiva en la que este llamado se vea realmente materializado.

El proceso de cambio que vive Chile debe favorecer una transformación también en el lenguaje social y jurídico, que por siglos ha invisibilizado a mujeres y a las personas de la diversidad sexual bajo el paradigma de una supuesta neutralidad y objetividad.»

En el contexto de la Segunda Etapa del Proyecto, el equipo investigador seguirá el proceso constituyente en las discusiones y acuerdos que puedan tributar a la Versión 9. También, seguirá las propuestas que las entidades asociadas manifiesten en el marco de las instancias de participación que puedan generarse desde la “Convención Constitucional”.

ACCESO A LA JUSTICIA Y GARANTÍAS JUDICIALES.

Desde antes del inicio del proceso constituyente en curso y durante las últimas dos décadas Chile ha venido desarrollando una modernización de carácter global respecto del sistemas de justicia. Esto parte el año 2000 con la reforma procesal penal tendiente a mejorar las garantías del debido proceso, en conformidad a la Constitución Política y los tratados internacionales. A esa gran reforma le han seguido otras igualmente importantes en los ámbitos de familia y laboral, las cuales tuvieron como eje, al igual que en materia penal, la idea de favorecer el acceso a la justicia para sectores tradicionalmente excluido. Hoy, la modernización de la justicia abarca áreas tan específicas como la ambiental, de libre competencia, tributaria, aduanera, de justicia militar y civil, aunque ésta última ha sido más lenta y está aún en proceso de desarrollo. Lo anterior da cuenta de un compromiso general con las personas usuarias y sus derechos.

De esta manera, con cambios en la legislación sustantiva y procedimental, Chile cumple con el actual mandato constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República de 1980 y con el reconocimiento del acceso a la justicia en sus diversas dimensiones, consagradas algunas de ellas en el mismo artículo 19.

Además, Chile manifiesta de esta manera el compromiso con los artículos 8° y 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH o Pacto de San José de Costa Rica) y 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). La normativa internacional de derechos humanos que obliga a Chile contempla como un estándar el mandato para los Estados de crear y mantener una institucionalidad para desarrollar mecanismos de protección de los derechos en el nivel interno. Tales mecanismos, sean judiciales o administrativos, son especialmente relevantes respecto de grupos en condición de especial vulnerabilidad. Sobre ello, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que el

acceso a la administración de justicia debe garantizarse en todos esos casos para asegurar que ninguna persona se vea privada, por lo que toca al procedimiento, de su derecho a exigir justicia.

Específicamente, respecto de mujeres, el Comité de expertos que vigila el cumplimiento de la Convención para Eliminar toda forma de discriminación contra la mujer (CEDAW), ha dicho que “(…) El derecho de acceso de las mujeres a la justicia es esencial para la realización de todos los derechos protegidos en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Es un elemento fundamental del estado de derecho y la buena gobernanza, junto con la independencia, la imparcialidad, la integridad y la credibilidad de la judicatura, la lucha contra la impunidad y la corrupción, y la participación en pie de igualdad de la mujer en la judicatura y otros mecanismos de aplicación de la ley. El derecho de acceso a la justicia es pluridimensional. Abarca la justiciabilidad, la disponibilidad, el acceso, la buena calidad, el suministro de recursos jurídicos para las víctimas y la rendición de cuentas de los sistemas de justicia. A los fines de la presente recomendación general, todas las referencias a la “mujer” debe entenderse que incluyen a las mujeres y las niñas, a menos que se indique específicamente otra cosa”.

En lo que refiere a los derechos de las personas LGTBI, un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de mayo de 2019, indica claramente que uno de los desafíos mayores para tal grupo de personas tiene que ver con el acceso a la justicia de forma efectiva. Si bien se reconoce la constante promulgación de legislación sobre inclusión de la orientación sexual y/o identidad de género como circunstancias agravantes del delito en diversos países de la región, como en Chile, se advierte que, no obstante ello, la implementación de tales medidas con frecuencia es débil, debido a las ineficiencias y obstáculos que existen en el acceso a la justicia respecto de crímenes de odio, incluyendo la prevalencia de prejuicios en las investigaciones y la falta de entrenamiento de la policía, especialistas forenses, fiscales y jueces.

También, en el informe referido se levanta la importancia que jueces y juezas pueden tener en torno a garantizar el acceso a la justicia de grupos en condición de vulnerabilidad a través de sus decisiones. En efecto, la CIDH ha reconocido que las juezas y los jueces son los principales actores para lograr la protección judicial de los derechos humanos en un Estado democrático, así como del debido proceso que debe observarse cuando el Estado puede establecer una sanción[4].

En la misma línea se encuentran instrumentos normativos reconocidos por Chile. Tal es el caso de las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad, adoptadas en la IV Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasil en marzo de 2008y actualizadas en la XIX Cumbre Judicial celebrada en abril 2018. La Regla N°3 de la actualización señala que una persona o grupo de personas se encuentran en condición de vulnerabilidad, “cuando su capacidad para prevenir, resistir o sobreponerse a un impacto que les sitúe en situación de riesgo, no está desarrollada o se encuentra limitada, por circunstancias diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. También es el caso del Protocolo Iberoamericano de Actuación judicial para mejorar el acceso a la justicia de mujeres víctimas de violencia de género, adoptado en la XVII Cumbre Judicial Iberoamericana en Chile en abril de 2014.

IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

La Constitución Política de la República de 1980 consagra en el artículo 19 N°2 la igualdad ante la ley, que en Chile no hay persona ni grupo privilegiados y que hombres y mujeres son iguales ante la ley. La misma norma, además, establece que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

Por su parte, el mismo artículo 19 recoge el reconocimiento a diversas dimensiones de acceso a la justicia en su numeral 3, consagrando así aspectos centrales del debido proceso.

Entre las bases de la institucionalidad, la actual Constitución Política indica en su artículo 1° que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que el Estado está al servicio de la persona humana, siendo su finalidad promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a cada persona su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a sus derechos.

Diversas leyes, en tanto, han recogido el reconocimiento de determinados derechos a fin de favorecer la igualdad debida entre , o han regulado situaciones en que se evidencia la especial vulnerabilidad por género y diversidad sexual a que están expuestas muchas personas, agravada en ciertas circunstancias por las formas interseccionales de discriminación.

En este sentido, constituyen avances relevantes la ley N° 19.284(1994) sobre plena integración social de personas con discapacidad; la ley N° 20.348(2009), que resguarda el derecho a la igualdad en las remuneraciones; la ley N° 20.422(2010) que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad; la ley N° 20.609(2012), que establece medidas contra la discriminación; la ley N° 20.685 (2013), sobre delitos sexuales contra menores de edad; la ley N° 20.830(2015), que crea el acuerdo de unión civil; la ley N° 21.120 que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género;la ley N° 20.750(2014), que establece el respeto al género, la orientación sexual y a la identidad de género en la televisión abierta; la ley Nº 20.940 (2016), que moderniza el sistema de relaciones laborales, indicando que configuran actos de discriminación, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas, entre otros motivos, en la orientación sexual e identidad de género. ; la ley N° 20.968 (2016), que tipifica los delitos de tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes y protege a esas mismas categorías; y la ley N° 21.120 (2018), que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

Asimismo, otras leyes han ido recogiendo figuras o regulando diversas situaciones que afectan de manera diferenciada a mujeres. Tal es el caso de la ley N° 20.005(2005), que sanciona y tipifica el acoso sexual, las leyes N° 20.066(2005) y 20.480(2010), regulatorias de la violencia intrafamiliar; la ley N° 20.840 (2015), que sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional; la ley N° 21.153(2019), que tipifica el delito de acoso sexual en espacios públicos; la ley N° 21.212 (2020), que modificó la normativa nacional ampliando el marco legal del femicidio; la ley N° 21.216 (2020), que modifica la carta fundamental para permitir la conformación de pactos electorales de independientes y garantizar la paridad de género en las candidaturas y en la integración del órgano constituyente que se conforme para la creación de una nueva Constitución Política de la República; la ley N°21.264 (2020), que modifica el Código Civil y suprime impedimento de segundas nupcias; y la ley N° 21.334 (2021), sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), como órgano jurisdiccional que por mandato de autoridad entregado por los Estados parte interpreta las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha relevado la importancia de la igualdad y la no discriminación en su jurisprudencia contenciosa y consultiva. En la sentencia dictada en el Caso Atala Riffo y niñas contra Chile, recordó sus Opiniones Consultivas 4/84 y 18/03 en las cuales señala que la noción de igualdad se desprende de la unidad de la naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad, y que el principio de igualdad y no discriminación ha entrado al dominio del ius cogens. En la misma sentencia contra Chile dejó establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto y que están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias . En 2017, en la Opinión Consultiva 24/17, sobre identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo ha reiterado tales estándares internacionales de derechos humanos, dejando establecido que ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género.

La Corte IDH ha puesto de relieve la relación que existe entre el acceso a la justicia y la igualdad y no discriminación, afirmando que ambas son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos. Por su parte, el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer ha indicado que hay seis componentes esenciales y relacionados entre sí ― justiciabilidad (esto es, poder hacer efectivo un derecho por medio de un recurso judicial), disponibilidad, accesibilidad, buena calidad, rendición de cuenta de los sistemas de justicia y suministro de recursos a las víctimas ― que son necesarios para asegurar el acceso a la justicia. Si bien es cierto que las diferencias en las condiciones jurídicas, sociales, culturales, políticas y económicas prevalecientes exigirán una aplicación diferenciada de estas características en cada Estado parte, los elementos básicos del criterio son su aplicación universal e inmediata.

LA IMPORTANCIA DE LA RELACIÓN E INTERDEPENDENCIA ENTRE EL DERECHO NACIONAL Y EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO.

Chile ha firmado y ratificado tratados internacionales sobre derechos humanos y ha aceptado en algunos casos la competencia de los órganos llamados a supervisar el cumplimiento de los compromisos contraídos en tales instrumentos. Este es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, o la Convención para Prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer, entre otras.

El marco normativo nacional para asumir estos compromisos internacionales está dado por el artículo 5°, inciso 2° de la Constitución Política de 1980, que establece como límite al ejercicio de la soberanía el respeto de los órganos del Estado a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, así como por la Constitución Política.

Con la actual norma constitucional, se reconoce la retroalimentación recíproca que corresponde entre el derecho nacional y el derecho internacional de los derechos humanos, como principio también de armonización entre ambos órdenes normativos que rigen en un Estado. De esta forma, quien juzga a nivel nacional debería interpretar y aplicar el derecho internacional de los derechos humanos cuando este fije una ventaja sobre el derecho nacional; a su vez, los tribunales internacionales deben considerar el derecho nacional que mejora o complementa el derecho internacional.

Consecuente con lo anterior, debe tenerse presente la variedad de expresiones normativas del derecho internacional de los derechos humanos, la relevancia de las normas de ius cogens como orden público internacional y la existencia de instrumentos de diversa naturaleza que contribuyen a la formación de estándares internacionales de derechos humanos de aplicabilidad en materias específicas y que ayudan a concretar el principio de interpretación evolutiva de las normas de derechos humanos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha definido como tales estándares jurídicos “al conjunto de decisiones judiciales, informes temáticos y de país, y otras recomendaciones adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El término “estándares jurídicos” ,asimismo, se refiere a los tratados regionales de derechos humanos que gobiernan el sistema interamericano, como la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará. El concepto, de igual forma, se refiere a las sentencias y opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

El principio de retroalimentación entre el orden normativo internacional y el nacional, aceptado ampliamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deriva de la consideración de que las obligaciones que surgen de los tratados internacionales de derechos humanos para los Estados no van sólo en beneficio de tales Estados, sino que tienen por fin salvaguardar la dignidad humana, por lo cual se miran como instrumentos vivos, es decir, su interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.

Los órganos del Estado, incluidos sus jueces y juezas, están sometidos a los tratados de que es parte el Estado al que pertenecen, lo cual les obliga a velar por el respeto de los efectos de las disposiciones de tales acuerdos, en cumplimiento del principio de que lo pactado obliga al Estado.

Respecto de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que existen dos tipos de medidas: la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen la violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.

Por su parte, la Corte IDH, cumpliendo su cometido, en su primera sentencia, estableció que “El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado”. Estableció así que el deber estatal de actuar con la debida diligencia frente a las violaciones de los derechos humanos abarca cuatro obligaciones: la prevención, la investigación, la sanción y la reparación de las violaciones para evitar la impunidad.

Años después, al resolver un caso promovido contra Chile, estableció el llamado control de convencionalidad, indicando que el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

Desde allí en adelante, el control de convencionalidad, en cuanto doctrina dirigida hacia los Estados, ha tenido un importante desarrollo jurisprudencial. Sus lineamientos se han ido expresando así en la resolución de diversos casos referidos a la responsabilidad de diversos Estados y sus agentes.

Uno de los casos más relevantes del sistema interamericano es el Caso Atala Riffo y niñas contra Chile. En efecto, en su sentencia del año 2012 señaló al Estado chileno que, conforme lo ha establecido en su jurisprudencia previa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Así los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, reiterando que en esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.