Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad sustantiva entre los géneros. Consejo Económico y Social de la ONU,(1997).
Permite ver y entender la situación de desventaja en que han vivido y continúan viviendo las mujeres, y que es aceptada como natural. Utilizada como unos lentes de aumento, permite poner el foco en las situaciones de discriminación, desigualdad y violencia que viven principalmente las mujeres. Ayuda a interrogar y a analizar la realidad y, sobre todo, a impulsar transformaciones sociales, pues entender la perspectiva de género, reta y obliga a tomar posturas reflexivas frente a esas realidades que colocan en desventaja a las mujeres. Poder Judicial de la República de Chile (2019:62).
De esta forma, de manera concreta, se constituye como un marco de análisis para identificar y determinar por qué en el caso de las mujeres y personas LGBTI existe una mayor desigualdad social en relación con hombres y quienes no desafían el binario sexual. En cuanto enfoque de análisis, permite reconocer estereotipos fuertemente arraigados en las estructuras sociales que favorecen esa desigualdad, abriendo un esquema posible para abordar soluciones, ya sea normativas, de políticas públicas o de prácticas, por organismos públicos y privados.
Hace referencia a toda la diversidad de sexos, géneros, orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género y diversidades corporales que se dan entre las personas. Este concepto incluye tanto a personas lesbianas, gays, bisexuales, trans, intersex, queer, como a personas heterosexuales, cisgénero y a quienes no se identifican con ningún género. Se trata de un concepto general que incluye a todas las manifestaciones afectivas, amorosas y sexuales, o su ausencia, así como a las vivencias y expresiones internas de sexo o género, o la ausencia de ellas.
Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad sustantiva entre los géneros. Consejo Económico y Social de la ONU,(1997).
Permite ver y entender la situación de desventaja en que han vivido y continúan viviendo las mujeres, y que es aceptada como natural. Utilizada como unos lentes de aumento, permite poner el foco en las situaciones de discriminación, desigualdad y violencia que viven principalmente las mujeres. Ayuda a interrogar y a analizar la realidad y, sobre todo, a impulsar transformaciones sociales, pues entender la perspectiva de género, reta y obliga a tomar posturas reflexivas frente a esas realidades que colocan en desventaja a las mujeres. Poder Judicial de la República de Chile (2019:62).
De esta forma, de manera concreta, se constituye como un marco de análisis para identificar y determinar por qué en el caso de las mujeres y personas LGBTI existe una mayor desigualdad social en relación con hombres y quienes no desafían el binario sexual. En cuanto enfoque de análisis, permite reconocer estereotipos fuertemente arraigados en las estructuras sociales que favorecen esa desigualdad, abriendo un esquema posible para abordar soluciones, ya sea normativas, de políticas públicas o de prácticas, por organismos públicos y privados.
En el contexto de este Protocolo se concibe como el conjunto de normas jurídicas a través de la cual se estructura y se regula el funcionamiento de los diferentes órganos e instituciones judiciales, encargados de intervenir en la resolución de los conflictos sometidos a su conocimiento en materias tales como familia, laboral, penal, tributarias, civiles, entre otras.
El sistema de justicia debe propender hacia la igualdad y no discriminación que debe existir entre todos sus integrantes, cualquiera sea el escalafón al que pertenezcan. Para lograr ese objetivo es indispensable reconocer e identificar las situaciones de desigualdad y discriminación al interior de la Institución, la cual se ha construido por diversos factores culturales, que hacen que en definitiva las personas posean diversas características y diferentes roles sociales, como el sexo, color de piel, estatura, o bien, porque sus funciones quedan configurados por estereotipos sobre cómo son vistas tales personas y lo que se espera de ellos, lo que está especialmente marcado en los juicios de familia y laborales, y específicamente en el caso de las mujeres, ya que si no se “comportan” de acuerdo a lo que socialmente se espera de ellas, tendrán seguramente mayores obstáculos y dificultades en la atención de justicia.
En un sentido amplio, el acceso a la justicia es un principio básico del Estado de Derecho, el que se traduce, fundamentalmente, en que toda persona tiene derecho a ser escuchada por los tribunales de justicia. En este contexto, tal principio tiene por objeto promover en las instituciones jurisdiccionales, aquellas medidas necesarias para tener procedimientos igualitarios, transparentes, eficaces y no discriminatorios.
Para que se cumpla esa principal función, el acceso a la justicia abarca dos dimensiones. En primer lugar, la dimensión del proceso al acceso a la justicia, que involucra entre otras cosas, la posibilidad de contar y disponer de recursos y medios disponibles y adecuados para la cautela judicial de los derechos de la ciudadanía , respetándose el debido proceso. Una segunda dimensión está constituida por el resultado del acceso a la justicia, a través del cual las personas pretenden obtener una resolución del tribunal que sea justo y respetuoso de los derechos fundamentales, lo que se traduce en definitiva en una tutela judicial efectiva de tales derechos.
Por ello, contextos de desigualdad y discriminación impiden el acceso a la justicia, por la existencia de obstáculos de diversa naturaleza, esto es, por razones físicas, sociales, políticas, normativas y culturales que afectan con especial énfasis a determinadas personas y colectivos, como mujeres y personas LGBTI, a partir de estereotipos, roles, representaciones de género y otras prácticas discriminatorias insertas en la sociedad.
Los derechos humanos son atributos que poseen todas las personas derivados de la dignidad humana. El fundamento de estos derechos es la dignidad que se reconoce a las personas y a los pueblos.La condición de ser humano es una cualidad que valoran las sociedades y las lleva a comprometersea asegurar algunos mínimos respecto a las condiciones de vida y a las libertades que permitan resguardar esta dignidad.
Así, los derechos humanos representan más bien una aspiración éticamente fundamentada como un modo de vida en sociedad, el que debiese poder gozarcualquier persona, independiente de su situación de origen familiar, socioeconómico o nacional, sin importar cuáles sean sus creencias religiosas, políticas, su etnia, su identidad sexual, y con independencia de cualquiera característica física o intelectual u otra condición.
Para lograr ese resguardo de la dignidad, se debe buscar equilibrar las desigualdades que se dan en las relaciones entre las personas, pero particularmente con quien concentra el poder, como es el Estado. Los derechos humanos deben entenderse como una limitación al ejercicio de potestades por el Estado que, a su vez, le obligan a realizar determinadas acciones destinadas a permitir el desarrollo integral de la vida de las personas y también actuar para prevenir, investigar, sancionar y reparar vulneraciones de derechos.
Derechos Fundamentales, en tanto, es una expresión que se suele usar para referir a los derechos humanos que se consagran en las leyes fundamentales de los Estados, esto es, en sus constituciones.
Corresponde a una representación o imagen que asigna de forma indiscriminada una característica o atributo a un grupo o categoría de personas. Se considera que quienes pertenecen a dicha categoría son portadores del atributo. Los estereotipos pueden ser negativos (los holandeses son personas frías), positivos (los ingleses son puntuales) o mixtos (los japoneses personas frías pero inteligentes). Aquellos casos que no responden al estereotipo, se consideran excepciones a la regla, lo cual permite que el estereotipo no sea cuestionado cuando los casos lo contradicen (no es como todas las mujeres, ella conduce bien).
Cabe destacar que existen diferentes tipos de estereotipos como estereotipos de sexo, estereotipos sexuales, estereotipos sobre los roles sexuales, estereotipos de género y estereotipos compuestos.
Los estereotipos de género son atributos asignados indiscriminadamente a personas por el sólo hecho de ser hombres (los hombres son racionales) o mujeres (las mujeres son emotivas), o a grupos LGBTI (gays son buenos amigos).
Aunque el sentido de estereotipo es más bien descriptivo (X es Y), algunas concepciones consideran un aspecto prescriptivo (X debe ser o hacer Y), como una dimensión o aspecto del estereotipo que puede asimilarse al rol o expectativa de rol derivada muchas veces del estereotipo en su sentido descriptivo. Por ejemplo, la creencia de que hombres deben ocupar jefaturas porque son más racionales, o que mujeres no deben tomar decisiones importantes por ser más emocionales, reflejaría este aspecto descriptivo incluido algunas veces en este concepto.
La CEDAW exige la eliminación de los estereotipos perjudiciales de género con el fin de “asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”. El Comité que vigila el cumplimiento de este tratado ha observado que los estereotipos de género son un obstáculo a la realización del acceso a la justicia de las mujeres, en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, obstáculos que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres. Además, establece que en virtud del párrafo a) del artículo 5 de la Convención “los Estados partes tienen la obligación de exponer y eliminar los obstáculos sociales y culturales subyacentes, incluidos los estereotipos de género, que impiden a las mujeres el ejercicio y la defensa de sus derechos e impiden su acceso a recursos efectivos”. Organización de Naciones Unidas: Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (3 Agosto 2015 (2015: párr. 3 y 7).
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha definido estereotipo de género por primera vez el año 2009 en el caso Campo Algodonero contra México como referido a una “pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente”. Corte Interamericana de Derechos Humanos (2009: párr. 401).
Las representaciones sociales o culturales pueden considerarse como los pensamientos, creencias, imágenes que los miembros de una sociedad tienen sobre algo o alguien (la representación social que se posee de Dios o de la justicia) y que tienen su origen en la sociedad y la cultura (no son representaciones creadas individualmente). Su importancia radica en que es en base a éstas que los individuos orientan su comportamiento. Si se cree que los gitanos roban, una persona cruzará la calle si ve a un gitano, aunque esta creencia sea o no, teniendo así consecuencias prácticas, es decir, sobre la acción de los individuos.
Las representaciones de género serían, en este contexto, entendidas como creencias, pensamientos imágenes que la sociedad tiene sobre hombres, mujeres, grupos LGBTI, sobre la sexualidad en general, sobre lo deseable y no deseable en temas de sexo y género, etc. De esta forma, en el entendido de este instrumento, las representaciones de género pueden denotar estereotipos, expectativas de rol, o cualquier otra imagen o construcción mental (con origen social-cultural) asociada a temas de sexo y género.
La discriminación hace referencia a cualquier tipo de acción, sea esta, distinción, exclusión, restricción o preferencia, que no se encuentra fundamentada en criterios racionales, sino que se basa en motivos sospechosos o prohibidos, como raza, color, sexo, religión, opinión política, idioma, ascendencia nacional, origen social o de otra índole, que tiene por objeto o resultado la anulación o menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. Sin embargo, no toda diferenciación de trato constituirá una discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo.
La discriminación directa hace referencia al tratamiento jurídico diferenciado y perjudicial para una persona sobre la base de una categoría sospechosa la cual es invocada explícitamente como motivo de la distinción o exclusión. Se trata de una situación en la que, en función de los rasgos especialmente protegidos, una persona es o puede ser tratada de manera menos favorable que otra en una situación análoga. Por otro lado, se configura un supuesto de discriminación indirecta cuando un tratamiento diferenciado se basa en un motivo aparentemente “neutro”, pero cuya aplicación tiene un impacto perjudicial e injustificado sobre los miembros de un determinado grupo o colectivo protegido por una cláusula antidiscriminatoria.
La discriminación por indiferenciación se configura cuando no se trata de modo diferente, sin justificación objetiva y razonable, a personas o grupos de personas que se encuentran en situaciones sustancialmente distintas. El concepto discriminación por indiferenciación plantea que la discriminación no solo se produce cuando se trata de manera diferente a quienes se encuentran en la misma situación (discriminación por diferenciación), sino que también cuando se trata de la misma manera a quienes se encuentran en situaciones sustancialmente distintas (discriminación por indiferenciación).
Por su parte, el concepto de discriminación múltiple busca poner de manifiesto que los distintos factores de discriminación pueden presentarse “a la vez”, es decir, hace referencia a cualquier preferencia, distinción, exclusión o restricción basada en dos o más categorías sospechosas.
La discriminación estructural se refiere a aquellas situaciones de desigualdad social, de subordinación o de dominación, en las que no es posible individualizar una conducta discriminatoria. Este tipo de discriminación incorpora datos históricos y sociales que explican las desigualdades de derecho o de hecho, como resultado de una situación de exclusión social o de sometimiento de grupos vulnerables por otros, en forma sistemática y debido a complejas prácticas sociales, prejuicios y sistemas de creencias.
La Corte IDH ha reconocido, por su parte, la discriminación por percepción como aquella que tiene el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se auto-identifica o no con una determinada categoría. Al igual que otras formas de discriminación, la persona es reducida a la única característica que se le imputa, sin que importen otras condiciones personales. Corte Interamericana de Derechos Humanos (24 de noviembre de 2017: párr. 79).
En Chile, el Art. 2º de la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en determinados motivos, entre los cuales se encuentran el sexo, la orientación sexual y la identidad de género.
Por su parte, en materia laboral se define en el artículo 2°, inciso 4°, del Código del Trabajo nacional. Se señala que los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha definido como tales estándares jurídicos “al conjunto de decisiones judiciales, informes temáticos y de país, y otras recomendaciones adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El término “estándares jurídicos” asimismo se refiere a los tratados regionales de derechos humanos que gobiernan el sistema interamericano, como la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará. El concepto igualmente se refiere a las sentencias y opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Comisión Interamericana de Derechos Humano (2015).
VIOLENCIA DE GÉNERO
Cualquier acto perjudicial incurrido en contra de la voluntad de una persona y que está basado en diferencias socialmente adjudicadas entre mujeres y hombres. La naturaleza y el alcance de los distintos tipos de violencia de género varían entre las culturas, países y regiones. Algunos ejemplos son la violencia sexual, incluida la explotación, abuso sexual y la prostitución forzada; violencia doméstica; trata de personas; matrimonio forzado y precoz; prácticas tradicionales perjudiciales tales como mutilación genital femenina; asesinatos por honor; y herencia de viudez.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Concepto que recoge la legislación chilena y que hace referencia a todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o síquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea, pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive del ofensor, su cónyuge o su actual conviviente, o bien, cuando esta conducta ocurre entre los padres de un hijo común, o sobre un menor de edad, adulto mayor o discapacitado que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
VIOLENCIA SIMBÓLICA
Concepto propuesto por el sociólogo francés Pierre Bordieu que la define como la coerción que se instituye por mediación de una adhesión que el dominado no puede evitar otorgar a quien domina y, por lo tanto, a la dominación. Se trata de una violencia invisible, no necesariamente física, que se establece entre agentes que comparten un determinado habitus y entre los cuales se establecen mecanismos de anuencia, dadas las estructuras de poder, sociales, de género, entre otras que comparten, condicionando las prácticas reales y potenciales entre agentes que podrán, entonces, anticipar conductas como, por ejemplo, desechar por adelantado aquellas opciones que no visualizan como alternativas para sí mismos (la universidad no es para mí, ese no es un puesto para una mujer, etc.). La dimensión simbólica de lo social adquiere en esta definición un rol fundamental y no accesorio en las relaciones entre las personas al interior de las instituciones: la familia, la escuela, los poderes públicos, etc.
Como derecho, la igualdad constituye una herramienta subjetiva para acceder a la justicia; es decir, otorga la titularidad a las personas para reclamar, por diversas vías, la realización efectiva de la igualdad en el ejercicio del resto de los derechos. Como principio, la igualdad implica una obligación a cargo del Estado, derivada de un mandato constitucional y convencional que condiciona y sustenta todo su quehacer.
En una perspectiva formal y abstracta, la idea de igualdad reconoce que todas las personas deben ser tratadas de una misma manera, prohibiendo diferencias carentes de razonabilidad, caprichosas o arbitrarias. Esta noción descansa en la idea que la ley debe aplicarse de forma similar a todas las personas con independencia de sus características.
Desde una perspectiva material, sustantiva o de resultado, el concepto de igualdad refiere al goce y ejercicio efectivo de los derechos humanos de las personas y el acceso a los bienes y servicios indispensables para el diseño y ejecución de su proyecto de vida. Este principio reconoce la importancia de la adopción de aquellas medidas que resulten apropiadas para garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones a todas las personas.
En un plano estructural, la idea de igualdad se expresa en el reconocimiento de factores que, sin posibilidad de opción y sin que medie decisión autónoma, colocan a las personas dentro de grupos históricamente marginados y sometidos, debiendo ser corregidas tales desigualdades y discriminaciones en un plano formal y material por el Estado.
Así, la idea de Igualdad no solo se limita al logro de la igualdad legal, sino que también abarca todas las instituciones sociales, incluyendo la eliminación de prácticas y conductas que generan y perpetúan la posición de inferioridad de determinados grupos vulnerables y excluidos en la sociedad.
En Chile, la Constitución Política de la República de 1980 consagra la igualdad ante la ley y la prohibición de diferencias arbitrarias en el artículo 19 N° 2, recogiendo a su vez el reconocimiento a diversas dimensiones del acceso a la justicia en el numeral 3 del mismo artículo, consagrando así aspectos centrales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
A su vez, entre las bases de la institucionalidad, la Constitución indica en su artículo 1° que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que el Estado está al servicio de la persona humana, siendo su finalidad promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a cada persona su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a sus derechos.
Diversas leyes, en tanto, han reconocido determinados derechos a fin de favorecer la igualdad debida entre todas las personas.
El concepto de Estado Social Democrático es un concepto político, histórico y jurídico, que estructura el actuar de los poderes públicos, asumiendo una posición activa y prestacional, con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades de ciudadanos y ciudadanas con independencia de su posición económica o social.
En la actualidad, el concepto contempla el resguardo de los derechos individuales y de participación política, como también, mecanismos de distribución de la riqueza a través del salario, el ejercicio de derechos colectivos y prestaciones sociales orientadas al bienestar individual, siendo obligación del Estado la promoción de los derechos fundamentales y su máxima realización. En este contexto, la noción de Estado Social Democrático se vincula y permite el desarrollo de políticas públicas e institucionales con un enfoque basado en el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad ante la ley y no discriminación, de grupos o colectivos excluidos, promoviendo su plena integración social, política, económica y cultural.
En general, el debido proceso es concebido como aquel derecho que permite que procedimientos jurisdiccionales, administrativos, arbitrales, militares, políticos y particulares, se desarrollen con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario.
El derecho al debido proceso forma parte de la garantía constitucional expresada como la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Sin perjuicio que, la Constitución de la República de 1980 no contiene normas explícitas que hagan referencia expresa a este, sino que más bien, según lo dispuesto en su artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política, se acotó la garantía constitucional a un “procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Doctrinaria y jurisprudencialmente, tal garantía supone como elementos esenciales el derecho a un juez predeterminado por la ley; el derecho a un juez o tribunal independiente e imparcial; el derecho a la defensa jurídica y la asistencia letrada; el derecho a la bilateralidad de la audiencia; el derecho a un debido emplazamiento; a la igualdad entre las partes; el derecho a presentar e impugnar pruebas; el principio de congruencia y el derecho de revisión judicial por un tribunal superior.
Doctrinariamente, la noción de tutela judicial efectiva importa el reconocimiento de un derecho prestacional que recaba del Estado la protección jurídica debida en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia, proscribiendo la autotutela, y garantizando una respuesta a la pretensión de derechos e intereses legítimos con autoridad de cosa juzgada y con la eficacia coactiva que demanda la satisfacción de derechos fundamentales.
En el caso de Chile, la Constitución Política de 1980 no contiene normas explícitas que se denominen tutela judicial efectiva, sino que más bien se le considera como una construcción doctrinaria y jurisprudencial, que encuentra su fundamento en la noción de igualdad, no discriminación y debido proceso en su dimensión sustantiva.
Para la doctrina y jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial tiene como contenidos mínimos el derecho de acceso a la justicia o jurisdicción; derecho a que el tribunal resuelva sus pretensiones conforme a derecho; derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
El Protocolo utiliza el concepto de desigualdades sociales, vinculándose con el concepto de desigualdades sociales estructurales y estratificación social, refiriéndose en general a los sistemas jerárquicos de una sociedad, expresados en algunas reglas para distribuir las recompensas y justificar las razones para dicha distribución.
Se relaciona con la noción de estructura social en la forma usada por el Protocolo. Se utiliza la noción de desigualdades sociales para referir en este Protocolo fundamentalmente a un tipo de desigualdad social, aquellas generadas o basadas en el género, entendido como un eje de desigualdad, que atribuye condiciones de vida desiguales (en términos relativos) a hombres, mujeres y a personas LGBTIQ+, y que se manifiestan en las diversas esferas de la vida social, esto es, en la relación con el Estado, con el mercado, en el ámbito doméstico-familiar y en el ámbito relacional.
Desde el punto de vista institucional, se entiende por desigualdades sociales a “las diferencias en dimensiones de la vida social que implican ventajas para unos y desventajas para otros, que se representan como condiciones estructurantes de la vida, y que se perciben como injustas en sus orígenes o moralmente ofensivas en sus consecuencias, o ambas” PNUD (2017:17).
Sigla que hace referencia a personas lesbianas (L), gays (G), bisexuales (B), trans o transgénero (T) e intersex (I). En relación a esta sigla, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la sigla se usa para describir a los diversos grupos de personas que no se ajustan a las nociones convencionales o tradicionales de los roles de género masculinos y femeninos. El mismo tribunal internacional ha indicado que se deben abordar estas temáticas teniendo en cuenta que suelen utilizarse conceptos y definiciones acerca de los que no existe acuerdo entre los organismos nacionales, internacionales, organizaciones y grupos que defienden sus respectivos derechos, así como en ámbitos académicos en que se debaten. Además, responden a una dinámica conceptual sumamente cambiante y en constante revisión. Por otra parte, asumir definiciones en esta materia es sumamente delicado, toda vez que fácilmente se puede incurrir en encasillamiento o clasificación de personas, lo que debe evitarse cuidadosamente. Corte Interamericana de Derechos Humanos (24 de noviembre de 2017: párr. 31).
Se puede entender esta sigla como inclusiva de otras orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género, así como de toda diversidad corporal respecto de la norma impuesta por la sociedad. Por esa razón, a veces también se encuentra en la literatura la sigla LGBTIQ+, la que incluye así de forma expresa a las personas Queer (Q) y personas que tienen una identidad no binaria o cuyos caracteres sexuales no encajan con la definición típica de hombre y mujer (+).
La sociedad se encuentra conformada en parte por un sistema de posiciones sociales preexistentes, denominados estatus, tal como padre, madre, estudiante u otro, a las que se le asocia un determinado rol o expectativa de rol. Es decir, existe un comportamiento socialmente esperado para quien ocupa un estatus, que se ejecutan en función de lo que la sociedad espera de ese puesto, siendo siempre una expectativa construida socialmente. En este contexto, la conducta social se valora o juzga en base al cumplimiento o incumplimiento del rol asignado.
El sexo es también un estatus, ya que implica una posición social preexistente (ser hombre o mujer) a la que se le asocia un rol o expectativa de rol a quienes ocupan alguno de estos dos puestos en la visión binaria. Por ejemplo, se espera que la mujer se maquille, realice labores domésticas y de cuidado de niños y niñas, o que sea sumisa, y se espera que el hombre sea proveedor del hogar, que no demuestre sus emociones ni sea temeroso. Muchas veces, las expectativas de rol son consideradas como una dimensión de los estereotipos, aunque también pueden estimarse como conceptos distintos.
La interseccionalidad es una herramienta para el análisis, el trabajo jurídico y la elaboración de políticas, que aborda múltiples discriminaciones y ayuda a entender la manera en que conjuntos diferentes de identidades influyen sobre el acceso que se pueda tener a derechos y oportunidades.
Aunque todas las mujeres de alguna u otra manera sufren discriminación de género, existen otros factores como la raza y el color de la piel, la casta, la edad, la etnicidad, el idioma, la ascendencia, la orientación sexual, la religión, la clase socioeconómica, la capacidad, la cultura, la localización geográfica y el estatus como migrante, indígena, refugiada, desplazada, niña o persona que vive con VIH/ SIDA, en una zona de conflicto u ocupada por una potencia extranjera, que se combinan para determinar la posición social de una persona.
La interseccionalidad es una herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades y cómo estos cruces contribuyen a experiencias únicas de opresión y privilegio. Se trata, por tanto, de una metodología indispensable para el trabajo en los campos del desarrollo y los derechos humanos.
El Protocolo adopta los términos revictimización y victimización secundaria de manera indistinta, reconociendo en todo caso que en Chile en algunos ámbitos se considera a la primera como aquélla derivada de la respuesta que da el sistema a la víctima, en tanto que la segunda puede ser vista como la nueva afectación por otro delito sufrido por la misma víctima, que puede ser de naturaleza diversa.
El sentido que se da en este Protocolo apunta, de manera general y de acuerdo a los contextos en que se utiliza una u otra expresión, al proceso a través del cual se ocasiona a una persona víctima un nuevo sufrimiento por parte de las instituciones encargadas de prestar atención a las víctimas, y que repercute en definitiva en el acceso a la justicia. También, a la falta de celeridad de los procedimientos, la estigmatización y cuestionamiento de la información otorgada por la víctima, falta de privacidad al momento de efectuar la denuncia, como así también en cualquier otra gestión que conduzca a evitar la denuncia o a abandonar la ya efectuada.
Para la Corte IDH, el género se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas. Corte Interamericana de Derechos Humanos (24 de noviembre de 2017: párr. 32, letra e).
Se entiende por Teoría de Género al campo de conocimiento compuesto por aportes teóricos de diversas disciplinas de las ciencias sociales y las humanidades, que se han extendido a diversas áreas del conocimiento, cuyo objeto de estudio es el género. El desarrollo teórico estuvo inicialmente centrado en los estudios de las mujeres y posteriormente se amplió a un concepto de género más amplio, no binario que considera la diversidad sexual y que es el adoptado por este Protocolo.
Este conocimiento científico, que ha sido construido reflexivamente y contextualizado en unas determinadas circunstancias históricas, ha generado un cúmulo de teorizaciones y marcos conceptuales sobre el patriarcado, la dicotomía público/privado, el sistema binario sexo-género y el pacto social o sexual, los cuidados, la heteronormatividad, entre otras categorías que están a la base de la configuración del Estado moderno y que han sido esenciales para entender el funcionamiento de las sociedades complejas. La generación de conocimiento teórico ha permitido la identificación de los procesos que están en el origen de la desigualdad y la discriminación de las mujeres y de las personas LGTBI y han permeado propuestas que implican la incorporación del enfoque de género en las políticas públicas, en los cambios legislativos e institucionales.
Modelo social y cultural dominante en la cultura occidental que considera que el género y el sexo abarcan dos categorías rígidas, a saber, masculino/hombre y femenino/mujer. Tal sistema o modelo excluye a aquellos que no se enmarcan en estas dos categorías. Corte Interamericana de Derechos Humanos, (24 de noviembre de 2017: párr. 32, letra c).
En este contexto, el binario sexual, sistema binario sexo o binarismo de género, corresponde a una concepción acerca del sexo, entendido como diferencias biológicas, fisiológicas y anatómicas entre hombres y mujeres, como también del género, esto es, construcción cultural y social del sexo, que reconoce solamente existencia de las categorías dicotómicas de hombre/mujer y masculino/femenino.
Esta concepción, presupone que estas categorías son congruentes entre sí, es decir, que al sexo biológico de mujer le debe corresponder un género femenino y que al sexo biológico del hombre le debe corresponder un género masculino, excluyendo la existencia de formas de vidas intermedias o fluidas. Así, concepciones o formas de vida apartadas de este esquema, tales como personas transgéneras, intersex o queer, son rechazadas y excluidas social, política, jurídica y culturalmente.
El concepto de estructura social es un concepto complejo de larga tradición en la Sociología que, en términos simples, se ha utilizado para argumentar que las personas no son totalmente libres para actuar en la vida social, sino que su libertad está limitada en distinto grado, por condicionantes estructurales.
El Protocolo adopta una concepción de estructura social como el conjunto de los modos en que las prácticas de grupo e individuos están organizadas (instituciones) y relacionadas entre sí (procesos sociales), de manera que se crean unos ejes de desigualdad que configuran la identidad de esos individuos y grupos, así como los cursos posibles de la acción social individual o colectiva.
La estructura social es un sistema de posiciones jerarquizado, no sólo en función de la división de clases que opera en la esfera productiva, sino que en función de los ejes que dividen a la población económica, política y culturalmente, y que lo hacen en términos de dominación y desigualdad relativa entre los grupos.
Constituye así un sistema de posiciones que se deriva de un cierto contexto institucional previamente dado. Es un sistema de posiciones preexistente a los individuos y con una cierta estabilidad en el tiempo, pero abierto a su reestructuración permanente en base a la acción colectiva de los mismos.
Esta concepción distingue tres dimensiones importantes: las esferas de acción, los ejes de desigualdad y los actores colectivos. Las desigualdades sociales que afectan a las personas en las sociedades operan en cuatro esferas de la vida social: mercantil, estatal, doméstico-familiar y relacional. Respecto de los ejes de desigualdad, además de las desigualdades tradicionalmente reconocidas como las de clase, género, edad y etnia se reconocen otros ejes de desigualdad tales como la condición de sujeto de derechos o ciudadanía (distinguiendo por ejemplo derechos reconocidos a nacionales v/s migrantes), la relación respecto a la administración del poder del Estado, el acceso diferente a a redes asociativas. Todas estas desigualdades están relacionadas entre sí, pero ninguna de estas desigualdades tiene una prioridad explicativa y el Protocolo las comprende bajo un enfoque de interseccionalidad.
La imparcialidad es entendida en términos generales como la ausencia de inclinación en favor o en contra de una persona o cosa al obrar o al juzgar un asunto. La imparcialidad, junto a la independencia, son requisitos y principios de la función jurisdiccional que no sólo son un derecho a favor de la persona que es sometida a un proceso, sino también deben ser vista como una garantía para quienes juzgan, es decir, para que tengan las condiciones tanto institucionales como personales para hacer cumplir su mandato.
El artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio de imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario, consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes. El juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por- el Derecho. Corte Interamericana de Derechos Humanos (5 de agosto de 2008: párr.43 y 56; 27 de noviembre de 2013: párr. 182 y 189).
El Comité de Derechos Humanos, por su parte, ha sostenido que el requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado. Comité de Derechos Humanos ( 27 de julio de 2007: art. 14).
En este contexto, no afecta la imparcialidad e independencia judicial la perspectiva y enfoque de género y diversidad sexual, por cuanto permite que quien juzga pueda evaluar de mejor forma el caso y evitar que condiciones desiguales afecten el debido proceso, la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia, al otorgar herramientas provenientes de diversas disciplinas para comprender y valorar mejor el caso concreto, corrigiendo las desigualdades materiales y fáctica que afectan a determinados grupos y colectivos, en este caso, mujeres y LGBTI.
Es el poder-deber que tiene el Estado, que deriva de su soberanía y que tiene por objeto dirimir fundamentalmente a través de los Tribunales de Justicia, los diversos conflictos de carácter jurídico que se produzcan entre los particulares entre sí y de estos con el Estado, con el objeto de proteger el orden jurídico. Esta función debe ser mirada como una garantía para las y los juzgadores, debiendo entregarse a ellos, por lo tanto, las condiciones institucionales y personales para cumplir con su mandato.
Es en el cumplimiento de esa función jurisdiccional, que debe estar presente el enfoque de género y diversidad sexual, con el objeto de promover el respeto al principio de igualdad y no discriminación, como a su vez la tutela efectiva, fundamentalmente de personas y grupos de personas que se encuentren en una situación desventajosa o vulnerable, como grupos, mujeres y personas LGBTI , lo cual debe estar presente en las diferentes etapas del proceso, especialmente en la presentación de acciones, de los medios probatorios, en la valoración de la prueba y en la decisión del asunto controvertido.
Corresponde al proceso mediante el cual una persona, grupo, organización o fenómeno adquiere rasgos, características y valores tradicionalmente atribuidos al hombre o bien se explica a través de éstos. Aunque la masculinización posee generalmente un sentido negativo, en algunas oportunidades podría llegar a poseer una connotación positiva si quien emite el juicio respalda una visión tradicional del sistema sexo-género. Estas expresiones o juicios pueden adquirir también un sentido explicativo si tiene por objeto dar a conocer o comprender una cosa a alguien de manera clara y precisa.
Corresponde al proceso mediante el cual una persona, grupo, organización o fenómeno adquiere rasgos, características y valores tradicionalmente atribuidos a las mujeres o se explica a través de éstos. La feminización puede ser entendida positivamente, como puede ser el caso de la feminización en las organizaciones producto de incorporación de mujeres, ha mejorado la calidad de las relaciones humanas y toma de decisiones, pero también, puede llegar a tener una connotación negativa si es que quien usa el término posee una visión tradicional sobre el sistema sexo-género (la feminización de los valores militares es nefasto para el ejército). Además, puede haber un sentido explicativo, para dar cuenta de un fenómeno (la feminización de la pobreza implica que producto del sistema sexo-género, y de la concepción de inferioridad que la sociedad asocia a las mujeres, éstas llegan a tener un mayor empobrecimiento material y menos oportunidades).
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece obligaciones que los Estados deben respetar en materia de derechos humanos. Al pasar a ser partes en los tratados internacionales, los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos. La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos.
Esta rama del derecho tiene, en general, las mismas fuentes principales del Derecho Internacional Público, esto es, tratados internacionales, costumbre internacional, principios generales del derecho, decisiones judiciales y doctrina de destacados juristas de las naciones. Estas últimas dos como fuentes subsidiarias. Además, son fuente del derecho las normas de ius cogens. Se trata de las normas imperativas de derecho internacional general, esto es, aquellas normas que no admiten acuerdo en contrario y que sólo pueden ser modificadas por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. Son aquellas de más alta jerarquía en el derecho internacional y deben ser aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, indicando que existe un consentimiento amplio y general, como lo mandata la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Asimismo, se han identificado otras fuentes que contribuyen en la interpretación de las normas internacionales de derechos humanos, como aquella que emanan del trabajo de los órganos de seguimiento de tratados o las resoluciones de instituciones internacionales. Esta fuente puede ser descrita como secundaria a los tratados internacionales, a partir de que el consentimiento otorgado por un Estado al manifestar su voluntad por obligarse por el tratado, lleva implícita la aceptación del mismo, de los órganos que crea y sus competencias.
Los órganos del Estado, incluidos sus jueces y juezas, están sometidos a los tratados de que es parte el Estado al que pertenecen, lo cual les obliga a velar por el respeto de los efectos de las disposiciones de tales acuerdos, en cumplimiento del principio de que lo pactado obliga al Estado.
Jueces, juezas y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces y juezas, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Corte Interamericana de Derechos Humanos: (26 de septiembre de 2006: párr. 124).
La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar –o no– la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la autoidentificación y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género. Así, la identidad de género y su expresión también toman muchas formas, algunas personas no se identifican ni como hombres ni como mujeres, o se identifican como ambos. Corte Interamericana de Derechos Humanos (24 de noviembre de 2017: párr. 32, letra f).
Persona cisgénero es aquella en que la identidad de género de la persona corresponde con el sexo asignado al nacer. Corte Interamericana de Derechos Humanos (24 de noviembre de 2017: párr. 32, letra k).
Persona tránsgenero o persona trans se usa en los casos en que la identidad o la expresión de género de una persona es diferente de aquella que típicamente se encuentran asociadas con el sexo asignado al nacer. Las personas trans construyen su identidad independientemente de un tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas. El término trans es un término sombrilla utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo asignado al nacer de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona transgénero o trans puede identificarse con los conceptos de hombre, mujer, hombre trans, mujer trans y persona no binaria, o bien con otros términos como hijra, tercer género, biespiritual, travesti, fa’afafine, queer, transpinoy, muxé, waria y meti. Corte Interamericana de Derechos Humanos (24 de noviembre de 2017: párr. 32, letra h).
La categoría transgénero se suele considerar como el término más amplio e inclusivo entonces, debiendo ser precisado de otras identidades de género como la transexualidad, el travestismo y el transformismo.
Las personas transexuales se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y optan por una intervención médica –hormonal, quirúrgica o ambas– para adecuar su apariencia física–biológica a su realidad psíquica, espiritual y social. Corte Interamericana de Derechos Humanos (24 de noviembre de 2017: párr. 32, letra i).
En términos generales, se puede decir que las personas travestis son aquellas que manifiestan una expresión de género –ya sea de manera permanente o transitoria– mediante la utilización de prendas de vestir y actitudes del género opuesto que social y culturalmente son asociadas al sexo asignado al nacer. Ello puede incluir la modificación o no de su cuerpo. Corte Interamericana de Derechos Humanos (24 de noviembre de 2017: párr. 32, letra j).
Para efectos de la Ley N° 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento.
Se refiere a la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a las relaciones íntimas y/o sexuales con estas personas. La orientación sexual es un concepto amplio que crea espacio para la autoidentificación. Además, la orientación sexual puede variar a lo largo de un continuo, incluyendo la atracción exclusiva y no exclusiva al mismo sexo o al sexo opuesto. Todas las personas tienen una orientación sexual, la cual es inherente a la identidad de la persona. Corte Interamericana de Derechos Humanos (24 de noviembre de 2017: párr. 32, letra I).
En general, se reconocen variadas expresiones de la orientación sexual de las personas.
La heterosexualidad se refiere a mujeres que se sienten emocional, afectiva y sexualmente atraídas por hombres, u hombres que se sienten emocional, afectiva y sexualmente atraídos por mujeres. Corte Interamericana de Derechos Humanos (24 de noviembre de 2017: párr. 32, letra n).
La homosexualidad se refiere a la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un mismo género, así como las relaciones íntimas y sexuales con estas personas. Los términos gay y lesbiana se encuentran relacionados con esta acepción. Corte Interamericana de Derechos Humanos (24 de noviembre de 2017: párr. 32, letra m).
Bisexual es la persona que se siente emocional, afectiva y sexualmente atraída por personas del mismo sexo o de un sexo distinto. La bisexualidad no tiene por qué implicar atracción a ambos sexos al mismo tiempo, ni tampoco debe implicar la atracción por igual o el mismo número de relaciones con ambos sexos. La bisexualidad es una identidad única, que requiere ser analizada por derecho propio. Corte Interamericana de Derechos Humanos (24 de noviembre de 2017: párr. 32, letra s).
Además, hoy es posible encontrar personas que se autoidentifican como pansexuales y otras como asexuales. La pansexualidad puede ser entendida como la atracción emocional, afectiva y sexual hacia otra persona, independiente de su sexo o su género. La asexualidad, en tanto, se refiere en general para referirse a la falta de atracción sexual hacia otras personas o la falta de interés en ello.
Corresponde a cualquier actitud, creencia o comportamiento que presuponga visiones estereotípicas o sobre la existencia de roles naturales basadas en el sexo o género. El sexismo puede dirigirse tanto a hombres como a mujeres, pudiendo llegar a ser una práctica discriminatoria, al generar una distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en el sexo, que tiene como resultado la anulación o menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas en distintos ámbitos.
Sesgo cultural a favor de las relaciones heterosexuales, las cuales son consideradas normales, naturales e ideales y son preferidas por sobre relaciones del mismo sexo o del mismo género. Ese concepto apela a reglas jurídicas, religiosas, sociales, y culturales que obligan a las personas a actuar conforme a patrones heterosexuales dominantes e imperantes. Corte Interamericana de Derechos Humanos (24 de noviembre de 2017: párr. 32, letra u).
La cisnormatividad es aquella característica de ciertos órdenes normativos que presume que las personas son masculinas o femeninas según su sexo lo que, a su vez, define su identidad de género y su orientación sexual.
Una idea o expectativa de acuerdo a la cual, todas las personas son cisgénero, y que aquellas personas a las que se les asignó el sexo masculino al nacer siempre crecen para ser hombres y aquellas a las que se les asignó el sexo o femenino al nacer siempre crecen para ser mujeres. Corte Interamericana de Derechos Humanos (24 de noviembre de 2017: párr. 33, letra t).
En un plano laboral, el acoso sexual constituye una forma de violencia y discriminación, entendiéndose como una conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afecta, en especial, la dignidad de la mujer en el trabajo.
Desde un punto de vista jurídico, la regulación del acoso sexual laboral encuentra su justificación en el reconocimiento y la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones de trabajo, sancionando una vulneración múltiple de estos: la intimidad, no discriminación, vida e integridad física y psíquica.
En el ordenamiento jurídico chileno, tal forma de violencia de género aparece regulada con la Ley 20.005 de 18 de marzo de 2005, que tipifica y sanciona el acoso sexual, definiéndolo legalmente en el artículo 2º del Código del Trabajo como todo requerimiento de carácter sexual, realizado por cualquier medio, de manera indebida y no consentida por quien los recibe, que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
En un plano laboral, el acoso sexual constituye una forma de violencia y discriminación, entendiéndose como una conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afecta, en especial, la dignidad de la mujer en el trabajo.
Desde un punto de vista jurídico, la regulación del acoso sexual laboral encuentra su justificación en el reconocimiento y la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones de trabajo, sancionando una vulneración múltiple de estos: la intimidad, no discriminación, vida e integridad física y psíquica.
En el ordenamiento jurídico chileno, tal forma de violencia de género aparece regulada con la Ley 20.005 de 18 de marzo de 2005, que tipifica y sanciona el acoso sexual, definiéndolo legalmente en el artículo 2º del Código del Trabajo como todo requerimiento de carácter sexual, realizado por cualquier medio, de manera indebida y no consentida por quien los recibe, que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
Se puede entender, en el contexto de este Protocolo, como toda persona que ocasiona un daño o lesión a otro u otra. Desde una perspectiva procesal penal, si bien el victimario puede recibir distintas denominaciones según la etapa procesal en la que se encuentre, en términos generales se habla de imputado, es decir, la persona a quien se le atribuye participación culpable en un hecho punible, en los términos del artículo 7 del Código Procesal Penal.
Un temor, un odio o una aversión irracional hacia las personas lesbianas, gay o bisexual. Dado que el término “homofobia” es ampliamente conocido, a veces se emplea de manera global para referirse al temor, el odio y la aversión hacia las personas LGBTI en general. Cuando el temor, un odio o una aversión irracional se dirige a personas lesbianas se denomina lesbofobia. Corte Interamericana de Derechos Humanos (24 de noviembre 2017: párr. 32, letra q).
Proyecto Fondef. Implementación Protocolo de Actuación para la atención en justicia con enfoque de género y diversidad sexual.